La cima de la Novena: Certificación BIA y Pereira

La cima de la Novena: Certificación BIA y Pereira

Últimas noticias

Aunque la Junta de Apelaciones de Inmigración (BIA) haya considerado que Pereira es una decisión muy limitada que no tiene nada que ver con nada, los tribunales de distrito han estado dictaminando que los Avisos de Comparecencia (NTA) que carecen de la fecha y hora de la vista no confieren jurisdicción a los tribunales de inmigración. La semana pasada, el Tribunal de Distrito de Nevada (en uno de mis casos favoritos) desestimó una acusación de reingreso ilegal en virtud del artículo 1326 del Título 8 del Código de EE.UU., al considerar que el tribunal de inmigración que ordenó la expulsión nunca tuvo jurisdicción sobre el caso porque la NTA era defectuosa. Recomiendo que todos sigan argumentando Pereira y que todos lean estas decisiones de los tribunales de distrito que diezman los argumentos del Gobierno y la decisión de la BIA en Bermúdez-Cota. En las noticias del Noveno Circuito, el Noveno sostuvo que no tenía jurisdicción para revisar la decisión discrecional de la BIA de no certificarse a sí misma una reclamación para su revisión; porque, bueno, es discrecional.

NOVENO CIRCUITO

El Noveno Circuito Carece de Competencia para Revisar la Decisión de la BIA por la que se Niega a Certificar un Caso para Sí Mismo

El Noveno Circuito sostuvo que carecía de jurisdicción para revisar la decisión de la BIA por la que se negaba a certificarse a sí misma un caso. Todo el caso gira en torno a la interpretación del 8 C.F.R. § 1003.1(c). Creo que es un poco más fácil entender la ley en este caso si entiendes los hechos. Asif Idrees es de nacionalidad paquistaní. En 1997, el gobierno le acusó, en virtud del artículo 212(a)(6)(A)(i) de la INA, de no ciudadano presente en Estados Unidos sin permiso. El Sr. Idrees admitió la acusación, admitió la expulsión y solicitó asilo, suspensión de la expulsión y protección en virtud de la Convención contra la Tortura (CAT). El Juez de Inmigración (IJ) consideró que el Sr. Idrees era miembro de una organización terrorista de Pakistán (el Movimiento Muttahida Qaumi) y que, por ley, no tenía derecho al asilo ni a la retención. El IJ determinó que el Sr. Idrees no era creíble y que no había demostrado que pudiera acogerse a la protección de la CAT. El IJ ordenó la expulsión del Sr. Idrees a Pakistán. El Sr. Idrees recurrió la decisión del IJ, pero sólo impugnó la determinación adversa de credibilidad. El 28 de junio de 2005, la BIA desestimó el recurso del Sr. Idrees. El Sr. Idrees no presentó una petición de revisión ante el Noveno Circuito. El 3 de abril de 2006, el Sr. Idrees presentó una Moción de Reapertura ante la BIA alegando asistencia ineficaz de abogado y argumentando que ahora era prima facie elegible para el ajuste de estatus. El Sr. Idrees alegó que la representación ineficaz de su abogado anterior le impidió presentar a tiempo una petición de familiar directo y recurrir a tiempo la orden de expulsión de 2005. La BIA estuvo de acuerdo en que el abogado anterior fue ineficaz en lo que respecta a la petición de familiar inmediato, pero concluyó que el abogado anterior no fue ineficaz al no apelar, porque el Sr. Idrees no lo contrató para presentar la apelación. En su lugar, el Sr. Idrees había contratado a otro abogado para que se ocupara de las cuestiones de expulsión. La BIA reabrió el caso con el propósito limitado de permitir al Sr. Idrees solicitar el ajuste de estatus y devolvió el caso al IJ. El IJ continuó el caso varias veces para permitir que el USCIS adjudicara la solicitud de ajuste. (El ICE había retirado su acusación en virtud del artículo 212(a)(6) de la INA y había presentado una nueva acusación en virtud del artículo 212(a)(7)(A)(i) de la INA, afirmando que el Sr. Idrees era un extranjero que llegaba. Según la normativa, un no ciudadano en trámite debe presentar su solicitud de adaptación ante el IJ, pero un no ciudadano que el Gobierno clasifique como extranjero que llega debe presentar su solicitud de adaptación ante el USCIS. 8 C.F.R. § 1245.2). Mientras estaba pendiente su solicitud de adaptación, el Sr. Idrees presentó una nueva solicitud de asilo basada en un cambio de circunstancias. El Sr. Idrees explicó que es musulmán practicante casado con una cristiana practicante y que sería perseguido en Pakistán por su matrimonio mixto. En noviembre de 2012, el USCIS denegó su solicitud de adaptación al considerar que el matrimonio era fraudulento. El caso fue a vista ante el IJ y, en mayo de 2013, el IJ determinó que el Sr. Idrees no reunía los requisitos para el ajuste de estatus, ni para la concesión de asilo, y que no reunía los requisitos para recibir protección en virtud de la CAT. El IJ ordenó la expulsión del Sr. Idrees a Pakistán.

El Sr. Idrees recurrió la decisión del IJ ante la BIA alegando que el IJ debería haber certificado su reclamación de asistencia letrada ineficaz ante la BIA para que la examinara. La BIA desestimó el caso señalando que ya había rechazado la reclamación de asistencia letrada ineficaz del Sr. Idrees en su orden de reapertura del caso de 2006. La BIA confirmó la orden de expulsión del IJ y el Sr. Idrees solicitó la revisión. La cuestión ante el Noveno Circuito era si tenía jurisdicción para considerar si la BIA había denegado indebidamente la petición del Sr. Idrees de certificación de su reclamación por asistencia de abogado ineficaz. La normativa otorga a la BIA autoridad para aceptar un recurso procesalmente improcedente mediante certificación. El Sr. Idrees alegó que la BIA y el IJ se equivocaron al no ejercer su facultad discrecional de certificar la reclamación de asistencia letrada ineficaz del Sr. Idrees. El reglamento establece lo siguiente Jurisdicción por certificación. El Comisionado, o cualquier otro funcionario debidamente autorizado del Servicio, cualquier Juez de Inmigración o la Junta pueden, en cualquier caso que surja en virtud del párrafo (b) de esta sección, certificar dicho caso a la Junta. La Junta, a su discreción, podrá revisar cualquier caso de este tipo mediante certificación sin tener en cuenta las disposiciones de § 1003.7 si determina que ya se ha dado a las partes una oportunidad justa de presentar alegaciones ante la Junta en relación con el caso, incluida la oportunidad de solicitar argumentos orales y de presentar un escrito. 8 C.F.R. § 1003.1(c). El Noveno Circuito señaló que la revisión judicial en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo se limita a la revisión de las acciones definitivas de la agencia que no estén legalmente excluidas de revisión o entregadas a la discreción de la agencia. 5 U.S.C. § 701(a). El Noveno Circuito se unió al Segundo, Octavo y Décimo Circuitos al sostener que la decisión de certificar o no una demanda en virtud del 8 C.F.R. § 1003.1(c) está sujeta a la discreción de la agencia. Por tanto, el Noveno no tiene jurisdicción para revisarla. Pero el Sr. Idrees no se rindió sin luchar. Alegó que la denegación de la oportunidad de ser oído sobre su reclamación de asistencia ineficaz de abogado violaba sus derechos al debido proceso. El Noveno dictaminó: «Rechazamos este argumento porque «las impugnaciones por abuso de discrecionalidad de decisiones discrecionales, aunque se reformulen como reclamaciones sobre garantías procesales, no constituyen una reclamación constitucional vistosa»». Vargas-Hernández v. Gonzales, 497 F.3d 919, 923 (9th Cir. 2007)». Idrees v. Whitaker, No. 15-71573, slip op. en *9-10 (9th Cir. 13 de diciembre de 2018). Idrees contra Whitaker, nº 15-71573 (9ª Cir., 13 de diciembre de 2018)..

Un aviso de comparecencia que carece de la hora y fecha de la vista no confiere competencia al tribunal de inmigración

Otro tribunal de distrito, esta vez de Nevada, ha dictaminado que una NTA putativa que carece de la hora y la fecha de la vista no confiere jurisdicción al tribunal de inmigración. En consecuencia, la orden de expulsión del juez de inmigración no es válida, y el no ciudadano no puede ser procesado por reentrada ilegal en virtud de 8 U.S.C. § 1326. El 7 de febrero de 2018, el DHS encontró a Raúl Soto-Mejía en California y le notificó una NTA que carecía de la fecha y hora de la audiencia. El 12 de febrero de 2018, el DHS presentó la NTA ante el tribunal de inmigración de Adelanto, California. El 27 de febrero de 2018, la EOIR emitió un Aviso de Audiencia en el que notificaba al Sr. Soto-Mejia que su audiencia estaba programada para el 7 de marzo de 2018 a las 13:00 horas. El Aviso de Audiencia no hacía referencia a la naturaleza ni a la base de las cuestiones o acusaciones legales del procedimiento de expulsión. Tampoco hacía referencia a ninguna NTA en particular. El 7 de marzo de 2018, el Sr. Soto-Mejia compareció en la vista y se ordenó su expulsión de Estados Unidos. El 8 de marzo de 2018, el Gobierno expulsó al Sr. Soto-Mejia. El Sr. Soto-Mejia regresó a Estados Unidos y se ordenó su expulsión de nuevo el 19 de marzo de 2018. La orden del 19 de marzo de 2018 restableció la orden anterior. El Gobierno acusó entonces penalmente al Sr. Soto-Mejia por reentrada ilegal en virtud de 8 U.S.C. § 1326. El Sr. Soto-Mejia solicitó la desestimación de la causa penal ante el tribunal de distrito alegando que la acusación derivaba de un procedimiento defectuoso. Alegó que el tribunal de inmigración nunca tuvo jurisdicción sobre el caso de inmigración porque el Aviso de Comparecencia era defectuoso y no confería jurisdicción al tribunal de inmigración. El Gobierno contraatacó con varios argumentos, cada uno de los cuales fue desestimado por el tribunal de distrito. Todo el mundo debería estudiar este caso y utilizar los argumentos del tribunal de distrito en sus propias mociones Pereira . El Gobierno presentó los siguientes argumentos en oposición a la moción del Sr. Soto-Mejia. El juez del Tribunal de Distrito desestimó todos los argumentos. (1) El Gobierno alega que el Sr. Soto-Mejia renunció a su argumento jurisdiccional. El Gobierno afirma que se trataba de una cuestión de jurisdicción personal y no de jurisdicción en razón de la materia. Al no presentar una objeción jurisdiccional ante el tribunal de inmigración y al comparecer ante el tribunal de inmigración, el Gobierno argumenta que el Sr. Soto-Mejia concedió la jurisdicción y renunció al argumento jurisdiccional. (2) El Gobierno argumenta que la jurisdicción del tribunal de inmigración viene determinada por la normativa federal y que la NTA en este caso contenía la información necesaria según la normativapara conferir jurisdicción al tribunal de inmigración. (3) El Gobierno argumenta que la sentencia del Tribunal Supremo en Pereira se limita a los casos en los que el tribunal debe determinar la validez de una NTA sólo en lo que se refiere a la «regla del tiempo límite». (4) El Gobierno argumenta que no existe perjuicio para el Sr. Soto-Mejia porque la Notificación de vista y la comparecencia del Sr. Soto-Mejia en las vistas subsanaron el defecto de la NTA. «El Tribunal rechaza toda la argumentación del Gobierno.» Estados Unidos contra Soto-Mejia, nº 2-18-cr-00150-RFB-NJK, slip op. en *3 (D.Nev. 7 de diciembre de 2018) (énfasis añadido).

Así pues, repasemos cada una de las sentencias del Tribunal de Distrito, ¡porque son impresionantes! En primer lugar, el Tribunal de Distrito considera que la sentencia del Tribunal Supremo en Pereira es aplicable y determinante. Según el lenguaje llano de la normativa, la jurisdicción del tribunal de inmigración sólo «se establece» cuando se presenta un escrito de acusación ante el tribunal de inmigración. Un aviso de comparecencia es un documento de acusación según 8 C.F.R. § 1003.13. Este es el argumento «Basándose en el razonamiento de Pereira, este Tribunal considera que la definición de «Aviso de comparecencia» está controlada por la ley y no por el reglamento, ya que el Tribunal Supremo rechazó expresamente en Pereira la interpretación basada en el reglamento realizada por la Junta de Apelaciones de Inmigración en Matter of Camarillo, 25 I.&N. Dec. 644 (BIA 2011). Pereira, 138 S. Ct. en 2111-14. Y, según Pereira, un Aviso de comparecencia debe incluir la hora y el lugar de la vista». Soto-Mejia, slip op. en *4. Como el NTA carecía de la hora y la fecha de la vista, el tribunal de inmigración nunca tuvo jurisdicción sobre el caso. A continuación, el Tribunal de Distrito rechaza el argumento del Gobierno de que el Sr. Soto-Mejia renunció a su argumento jurisdiccional al no presentarlo antes y al participar en el procedimiento de inmigración. El Tribunal de Distrito señala que el Gobierno está confundiendo el concepto de jurisdicción personal con el de jurisdicción por razón de la materia. «La jurisdicción por razón de la materia es una limitación del «poder federal» a la que «no se puede renunciar», por lo que «una parte no renuncia al requisito [of subject matter jurisdiction] por no impugnar la jurisdicción al principio del procedimiento».

Ins. Corp. de Irlanda contra Compagnie des Bauxites 456 U.S. 694, 702-03 (1982). Además, el lenguaje llano del reglamento que establece la jurisdicción del tribunal de inmigración señala explícitamente que la autoridad de un tribunal de inmigración sólo «se confiere» con la presentación de un «escrito de acusación» y el reglamento no hace referencia a una excepción de renuncia a este requisito para la jurisdicción en razón de la materia. 8 C.F.R. § 1003.14 (a)». Soto-Mejia, slip op. en *4. El Tribunal de Distrito rechaza el argumento del Gobierno de que la sentencia del caso Pereira se limita a los casos en los que se determina la aplicabilidad de la regla de detención. El Tribunal Supremo en Pereira «proclamó sin ambigüedad: «Una notificación putativa de comparecencia que no designe el momento o el lugar específicos del procedimiento de expulsión del no ciudadano no es una notificación de comparecencia conforme al artículo 1229(a)». Pereira, en 2113-14″. Soto-Mejia, slip op. en *5 (énfasis en el original). «No hay base alguna para suponer o concluir que la definición de «Aviso de comparecencia» según la Sección 1229(a) sería diferente sin referencia a la norma de detención». Id. El Tribunal de Distrito rechazó el argumento del Gobierno de que una NTA putativa podía subsanarse mediante el Aviso de comparecencia. El Tribunal de Distrito señala que el argumento es contrario al texto llano del reglamento. El artículo 1003.14(a) establece que la jurisdicción de un tribunal de inmigración sólo se adquiere con la presentación de un escrito de acusación. Un Aviso de Audiencia no es uno de los documentos de acusación a los que se refiere el artículo 1003.13. Un Aviso de Audiencia no puede iniciar un procedimiento de inmigración proporcionando posteriormente una hora y un lugar para una audiencia de expulsión. En consecuencia, si la jurisdicción del tribunal de inmigración nunca surgió porque la NTA no era válida, entonces no hay ningún procedimiento en el que pueda presentarse un Aviso de Audiencia. No hay nada que subsanar. ¡¡¡¡¡¡¡BRAVO!!!!!!! Y, a continuación, como si este caso no pudiera gustarme más, el Tribunal de Distrito clava la estaca en el corazón de los argumentos del Gobierno. Mientras leo este caso, me imagino a Bram Stoker describiendo el momento en que Van Helsing y su equipo matan a Drácula: Pero, al instante, llegó el barrido y el destello del gran cuchillo de Jonathan. Grité al ver cómo le atravesaba la garganta, mientras que en el mismo instante el cuchillo del Sr. Morris se clavaba en el corazón. Fue como un milagro, pero ante nuestros propios ojos, y casi en un suspiro, todo el cuerpo se deshizo en polvo y desapareció de nuestra vista. Bram Stoker, Drácula, cap. 27. Para que quede claro, el Tribunal de Distrito no cita a Drácula. Pero me estoy imaginando el cuchillo degollando mientras el segundo cuchillo se clava en el corazón de los argumentos Pereira del Gobierno mientras leo este caso. Es así de impresionante. Volvamos a la decisión. El Tribunal de Distrito destruye además el argumento del Gobierno de que la Notificación de vista subsana la NTA defectuosa al enumerar la hora y la fecha de la vista. El Tribunal de Distrito señala que el Aviso de vista no hace referencia a un Aviso de comparecencia específico; no hace referencia a una NTA específica; y no contiene información sobre las cuestiones jurídicas o los cargos que sirven de base al procedimiento de expulsión.

El único dato identificativo común es el número A. Por tanto, si una persona tuviera múltiples cargos potenciales o problemas legales relacionados con su situación de inmigración, el Aviso de comparecencia no podría informarle de qué cargos estaban en juego en la próxima comparecencia y el Aviso de comparecencia podría presentarse meses o años después del NTA. «Dado que un Aviso de Audiencia, como el de este caso, no está explícitamente relacionado con un Aviso de Comparecencia concreto y los cargos asociados, el Tribunal considera que no puede servir para «subsanar» un Aviso de Comparecencia defectuoso como el de este caso.» Soto-Mejia, slip op. en *6. ¿He mencionado lo mucho que me gusta este caso? Aquí está el final: Por las razones expuestas, el Tribunal considera que las órdenes de expulsión de 7 y 19 de marzo son nulas debido a la falta de jurisdicción del tribunal de inmigración. Como estas órdenes son nulas, el Tribunal considera que el Gobierno no puede establecer un elemento predicado -la expulsión o deportación previa de Soto-Mejia- del único delito de la acusación. Por lo tanto, la Acusación en este caso debe ser desestimada. Soto-Mejia, slip op. en *7. Todos debemos presentar mociones Pereira en TODAS. CADA. CASO, independientemente de su situación procesal, porque nadie puede renunciar a la competencia por razón de la materia.

EE.UU. contra Soto-Mejia, nº 2:18-cr-00150-RFB-NJK (D. 8).

Related Articles