La Cima de la Novena: Una condena por violencia doméstica en Arizona es un delito de violencia – Sometimes….

La Cima de la Novena: Una condena por violencia doméstica en Arizona es un delito de violencia – Sometimes….

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Bienvenidos al último blog del año. Terminamos 2018 con un caso de crimmigración. Esta semana sólo ha salido un caso de inmigración del Noveno Circuito, pero es divertido para los que practicamos la crimmigración. Y, admitámoslo, la crimmigración es lo más divertido que se puede hacer en derecho de inmigración. Lamentablemente, no es un gran caso para nuestros clientes; pero es interesante analizarlo. No ha salido nada de la Junta de Apelaciones de Inmigración (BIA) y no he visto ninguna decisión interesante de los tribunales de distrito. Vayamos a la decisión del Noveno Circuito.

NOVENO CIRCUITO

Una condena por delito menor de violencia doméstica según la ley de Arizona es categóricamente un delito de violencia doméstica según la Ley de Inmigración y Nacionalidad

Paso más tiempo del que me gusta admitir pensando en la mejor forma de representar a un no ciudadano que ha sido condenado por un delito de violencia doméstica. Esta semana, el Noveno Circuito modificó una decisión y denegó una petición de nueva vista en banc en un caso de violencia doméstica. El Noveno Circuito consideró que una condena en Arizona por un delito menor de violencia doméstica era categóricamente un delito de violencia doméstica según la definición de INA § 237(a)(2)(E). El estatuto de violencia doméstica de la INA siempre me ha fascinado. Cuando lo leí por primera vez, pensé que significaba que si te condenaban por un delito de violencia doméstica eso era todo: eras deportable. Hace unos años, volví a leer la ley y me sorprendió bastante. Esto es lo que dice realmente la ley: «Todo extranjero que, en cualquier momento posterior a su admisión, sea condenado por un delito de violencia domésticaun delito de acoso o un delito de maltrato infantil, negligencia infantil o abandono infantil. A efectos de esta cláusula, el término «delito de violencia doméstica» significa cualquier delito de violencia (tal y como se define en la sección 16 del Título 18) contra una persona cometido por un cónyuge actual o anterior de la persona, por un individuo con el que la persona comparte un hijo en común, por un individuo que cohabita o ha cohabitado con la persona como cónyuge, por un individuo en situación similar a la de un cónyuge de la persona según las leyes de violencia doméstica o familiar de la jurisdicción en la que se produce el delito, o por cualquier otro individuo contra una persona que está protegida de los actos de dicho individuo según las leyes de violencia doméstica o familiar de Estados Unidos o de cualquier Estado, gobierno tribal indio o unidad de gobierno local». INA § 237(a)(2)(E) (énfasis añadido). Vayamos a lo básico. Según la ley, un delito de violencia doméstica sólo es delito de violencia doméstica si es un delito de violencia según 18 U.S.C. § 16(a). (La Sección 16 consta de dos subsecciones (a) y (b); pero el Tribunal Supremo ha dictaminado que la Sección 16(b) es inconstitucionalmente vaga, por lo que sólo nos interesa la Sección 16(a). Sesiones v. Dimaya, 138 S. Ct. 1204 (2018)). La Sección 16(a) del 18 U.S.C. define un delito de violencia de la siguiente manera «El término «delito de violencia» significa- un delito que tiene como elemento el uso, intento de uso o amenaza de uso de la fuerza física contra la persona o la propiedad de otro.*.*.*. *» Esa definición nos lleva a la pregunta de ¿qué significa fuerza física en el contexto de un delito de violencia? Si un niño empuja a otro y el segundo se cae, ¿se trata de un delito de violencia? El niño utiliza la fuerza física, ¿es un delito de violencia? El Tribunal Supremo decidió proteger a los niños pequeños de la persecución federal por delitos de violencia y sostuvo que «fuerza física» significa «fuerza violenta, es decir, fuerza capaz de causar dolor físico o lesiones a otra persona». Johnson contra Estados Unidos, 559 U.S. 140 (2010); de acuerdo con Dimaya, 138 S. Ct. en 1220.

La Junta de Apelaciones de Inmigración (BIA) ha incorporado esta definición a la ley de inmigración. Asunto de Guzmán-Polanco26 I. & N. Dec. 806 (BIA 2016). La única forma en que el gobierno puede expulsar a un no ciudadano con una condena por violencia doméstica es si los elementos del delito de violencia doméstica requieren fuerza violenta; es decir, fuerza capaz de causar dolor físico o lesiones a otra persona. La cuestión en este caso es si el estatuto de delitos menores de Arizona para la violencia doméstica requiere fuerza violenta. El Noveno Circuito modificó su decisión de 2017, dijo «sí», y denegó una petición de nueva vista en banc. José Antonio Cornejo-Villagrana es natural y ciudadano de México. En 1994, entró en Estados Unidos sin inspección. El 30 de enero de 2008, ajustó su estatus. El 3 de diciembre de 2008, se declaró culpable de «agresión – delito de violencia doméstica», un «delito menor de clase 1». Estatuto Revisado de Arizona § 13-1203(A)(1). También se declaró culpable de

Ariz. (el estatuto que enumera todas las relaciones que entran dentro del estatuto de violencia doméstica). En pocas palabras, se declaró culpable de un delito menor de agresión por violencia doméstica. El tribunal de Arizona condenó al Sr. Cornejo a doce meses de libertad condicional. En diciembre de 2008, el ICE sometió al Sr. Cornejo a un procedimiento de expulsión, acusándolo de ser expulsable en virtud del artículo 237(a)(2)(E)(i) de la INA (persona condenada por un delito de violencia doméstica en cualquier momento después de su admisión). El Juez de Inmigración (IJ) puso fin al procedimiento de expulsión. Supongo que el IJ consideró que el delito menor de violencia doméstica de Arizona no era categóricamente un delito de violencia. Entonces, algún tiempo después de que el IJ diera por concluido el caso, el ICE tuvo en sus manos la transcripción de la declaración de culpabilidad. En la transcripción de la declaración de culpabilidad, el abogado penalista del Sr. Cornejo declaró que la base fáctica de la declaración era que el Sr. Cornejo y su esposa estaban peleándose y que, cuando ella iba por el pasillo, él le dio un puñetazo o la empujó en la nuca con intención de insultarla o provocarla. Cornejo-Villagrana contra Sessions, nº 13-72185, slip op. en *5 (9th Cir. 27 de diciembre de 2018). Aquí está la parte del caso que me enfurece. ¡Alerta de bronca! Después de que el IJ diera por terminado el caso, el ICE presentó una moción ante el BIA para «devolver» el caso al IJ. Querían reabrir el caso a la luz de las pruebas que salieron a la luz una vez que el gobierno obtuvo una copia de la transcripción de la declaración de culpabilidad. Una petición de «devolución» puede ser una «petición de reconsideración» o una «petición de reapertura». 8 C.F.R § 1003.2. Una moción de reconsideración significa que la parte que la presenta considera que el juez cometió un error de derecho. El ICE pretendía aportar nuevas pruebas al expediente, por lo que no podía tratarse de una moción de reconsideración. Tenía que haber sido una moción de reapertura. Este es el lenguaje normativo relativo a una moción de reapertura «No se concederá una moción para reabrir el procedimiento a menos que la Junta considere que las pruebas que se pretenden presentar son materiales y no estaban disponibles y no podían haberse descubierto o presentado en la audiencia anterior….». 8 C.F.R. § 1003.2(c)(1). Todos sabemos que el ICE tuvo meses, si no años, para conseguir la transcripción de la declaración de culpabilidad; pero no la consiguieron hasta después de que la BIA hubiera resuelto el caso. Aunque existe un argumento válido de que el documento era material, está muy claro que estaba disponible y podría haberse descubierto o presentado en la vista. Me vuelve loco que el gobierno, con sus legiones de abogados altamente cualificados, obtenga todo el beneficio de la duda, mientras que los inmigrantes, muchos de los cuales sólo tienen una educación de cuarto grado, no obtengan ninguno. Pero eso no forma parte del caso. Se acabó el desvarío. En diciembre de 2010, la BIA reabrió y devolvió el caso y, en agosto de 2012, el IJ determinó que el Sr. Cornejo había sido condenado por un delito de violencia doméstica. La BIA confirmó la decisión del IJ y el caso pasó a la Novena. El 14 de septiembre de 2017, el Noveno Circuito emitió su decisión en la que confirmaba la decisión de la BIA, que consideraba que, según el enfoque categórico modificado, el Sr. Cornejo había sido condenado por un delito de violencia doméstica. Cornejo-Villagrana v. Sessions, 870 F.3d 1099 (9th Cir. 2017).

El 30 de mayo de 2018, el Noveno Circuito retiró su decisión y accedió a la moción del Sr. Cornejo para una nueva audiencia del panel. Cornejo-Villagrana contra Sessions, 891 F.3d 761, 762 (9º Cir. 2018). El 27 de diciembre de 2018, el Noveno Circuito emitió su opinión modificada en la que determinaba que, con arreglo al enfoque categórico modificado, el Sr. Cornejo había sido condenado por un delito de violencia doméstica. En primer lugar, el Noveno Circuito consideró que el estatuto era divisible. Aquí está el estatuto en su totalidad: 13-1203. Agresión; clasificación A. Una persona comete agresión por: 1. 1. Causar intencionadamente, a sabiendas o por imprudencia, cualquier lesión física a otra persona; o 2. Poner intencionadamente a otra persona en peligro razonable de sufrir lesiones físicas inminentes; o Tocar a sabiendas a otra persona con intención de herirla, insultarla o provocarla. B. La agresión cometida intencionadamente o a sabiendas de conformidad con el apartado A, párrafo 1, es un delito menor de clase 1. La agresión cometida con imprudencia conforme al apartado A, párrafo 1, o la agresión conforme al apartado A, párrafo 2, es un delito menor de clase 2. La agresión cometida de conformidad con el apartado A, párrafo 3, es un delito menor de clase 3. La Novena se adentra mucho en los entresijos, pero lo esencial es que, basándose en la ley de Arizona, consideraron que el estatuto es divisible, ya que contiene delitos distintos. El Sr. Cornejo fue condenado por «causar intencionadamente o a sabiendas cualquier lesión física a otra persona»». Cornejo-Villagrana, slip op. en *10. El Sr. Cornejo alegó que la base fáctica de su declaración de culpabilidad demuestra que no tenía intención de emplear fuerza violenta porque su intención era insultar o provocar a su esposa. Y su lenguaje en la transcripción de la declaración de culpabilidad sigue este argumento. Pero el Noveno Circuito sostuvo que el Sr. Cornejo se declaró culpable de un delito menor de clase 1 según el Ariz. Rev. Stat. § 13-1203 y en virtud del apartado B de dicho estatuto, el Sr. Cornejo se declaró culpable de «cometer una agresión intencionadamente o a sabiendas». Y en virtud de la subsección A del estatuto, admitió haber causado lesiones físicas. «Puesto que Cornejo no discute que el delito fue doméstico, que agredió a su esposa intencionadamente y que ella resultó herida por su agresión, el delito menor fue un delito de violencia doméstica. El estatuto es claramente divisible a primera vista, y los tribunales de Arizona así lo han sostenido, por lo que la aplicación de este análisis categórico modificado es apropiada, aunque otras agresiones contempladas en el artículo 1203 no fueran delitos de violenciaCornejo-Villagrana, slip op. en *12 (énfasis añadido). La Novena señaló que la conducta real del Sr. Cornejo era completamente irrelevante para el análisis. A continuación, la Novena comparó el delito de la condena con el delito genérico federal de un delito de violencia. La Novena consultó la ley estatal para ver si el delito requería fuerza violenta.

Señalaron que el estatuto de Arizona se refiere a «lesión física» pero no incluye la palabra «fuerza». «Pero el Tribunal Supremo de Arizona ha determinado que «lesión física» puede utilizarse indistintamente con «fuerza física». Estado contra Gordon, 120 Ariz. 172, 178 (en banc) (cita State v. Dillon, 26 Ariz. App. 220, 222 ( 1976)).» Cornejo-Villagrana, slip op. en *13. La Novena concluye que «[e]l «uso de la fuerza física» no puede disociarse de causar lesiones físicas intencionadamente o a sabiendas según Ariz. Rev. Stat. § 13-1203(A).» Cornejo-Villagrana, slip op. en *14-15. Dado que el Sr. Cornejo había sido condenado por un delito de violencia doméstica que requería fuerza violenta, es deportable en virtud de INA § 237(a)(2)(E). Cornejo-Villagrana contra WhitakerNo. 13-72185 (9th Cir. 27 de diciembre de 2018). Desde la Cúpula de la Novena, deseamos a todos un feliz, saludable y próspero 2019. Y quizá, sólo quizá, la vida sea un poco más fácil para nuestros clientes en el nuevo año. ¡Feliz año 2019!

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